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¿CÓMO NOS
CASÁBAMOS EN ALBARRACÍN EN LA EDAD MEDIA?
José Ramón Rambla Pastor
Fernando del Campo Girón |
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A pesar de la parquedad del fuero de Santa Maria de Albarrazin, analizando con
detenimiento cada palabra encontraremos valiosa información sobre el uso de la
dote y las arras en Albarracín así como, y es lo que ahora nos interesa, sobre
la variada tipología de las formas de matrimonio que vienen reguladas por el
fuero y los importantes problemas que se plantearon en su momento. |
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Boda medieval |
Resulta sorprendente no encontrar disposiciones claras no sobre los esponsales-o
“matrimonio por palabras de futuro”- ni tampoco sobre las bodas-o “matrimonio
por palabras de presente”-, Pero aunque no se estipulen concretamente ambos
supuestos se puede concluir de un examen más detallado de las disposiciones
especificas del fuero que ambos tipos de matrimonio estaban en la mente del
redactor. La disposición sobre “varon que dos mulieres ouviere”1[1] es prueba de
ello al regular no el supuesto de engaños sino la simultaneidad de matrimonios –
bigamia
propiamente dicha - que engloba en la misma figura no solamente el supuesto de
doble esposa sino también la coincidencia temporal de los dos tipos de
matrimonio o momento del contrato matrimonial que, por no estar exactamente
regulado y definido, daba lugar a menudo a ese tipo de situaciones de posesión
simultánea de dos mujeres. Da razón también de que en la zona de Extremadura a
la que afecta el fuero se encontraban con los mismos problemas que había en
otros lugares y que la Iglesia ya en aquella fecha intentaba atajar.
En el fuero de Albarracín aparecen los dos términos habituales referidos al
matrimonio, "esposalitio" y "bodas". El primero, que se encuentra en la
disposición referida al desposamiento de manceba, dice:
“Mando encara que qual quiere que manceba de villa esposara debe por esposalitio.
XX maravedises alfonsies o preciadura o pennos de XX maravedises.”
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Si nos fijamos exclusivamente en el aspecto dinerario y en el obligado al pago
(el futuro marido) no podemos por menos que afirmar la existencia de una
regulación de arras, como lo corroboran las dos disposiciones siguientes sobre
“arras de villana biuda e de mançeba aldeana e de biuda aldeana” que siguen el
caldo de la primera disposición. Pero de lo que nos ocuparemos ahora es del uso
de los términos “esposara” y “esposalitio”, que no se pueden entender como
sinónimos de arras sino como uno de los momentos del matrimonio aceptado, como
lo corroboran las disposiciones que recogemos a continuación:
“Mando encara que sí por ventura el esposo despues del esposamiento su par
repoyara o la esposa las fidantias del repoyador pechen C. maravedises.
Alfonsies. Eduplado todo el danno quant avena” |
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Si el repudio aconteciera tras la perfección del espolalitio, la sanción
pecuniaria se incrementaría hasta alcanzar la suma de doscientos maravedíes:
“Si por ventura el esposo con la esposa aura lazido e despues la repoyara e
peruadol sera peche. CC maravedises Alfonsies et el danno duplado"2[2]
En consecuencia, nos encontramos con que el fuero distingue y regula dos
momentos diferentes y sucesivos del matrimonio, que todavía dos centurias
después seguían ocasionando problemas. Para que un matrimonio se entienda
válidamente celebrado resultan tres momentos clave3[3] primero, las promesas
matrimoniales, también llamadas jura, esponsales, esponsalitio o “matrimonio por
palabras de futuro”, segundo, el llamado “matrimonio por palabras de presente”
que será el matrimonio propiamente dicho y, por último, la solemnización de la
faz de la iglesia, también llamada boda o misa nupcial.
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Celebración |
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Aunque el fuero también recoge el momento de la boda en sentido estricto,
extremo que se abordará posteriormente, resulta necesario detenerse, dentro del
primer supuesto citado, entre esponsalitio y esponsalitio con còpula realizada.
Los sponsalia por verba de futuro- abreviadamente recogidos como “sponsallas”4[4]-
son un mecanismo mediante el cual los prometidos aseguran que se tomarán por
marido y mujer. Esta promesa general una serie de consecuencias5[5] muy
importantes. De entre todas ellas destacaremos dos para el caso que nos ocupa.
Primero, la obligación de contraer matrimonio y, segundo, la conversión
automática de la promesa en matrimonio propiamente dicho si después de realizada
existe cópula o perfección carnal.
En el texto foral se aprecia una diferencia de pecha entre el repudio tras la
promesa de matrimonio ( C. mar,alf) y el repudio una vez realizada
La cópula (CC mar.alf). Dicha diferencia nos permite conocer y ahondar en los
mecanismos que usual y cotidianamente se utilizaban en la zona adscrita al
fuero.
En primer lugar, el legislador de Albarracín era consciente de que en el caso de
repudio con cópula realizada se hallaba ante un matrimonio de pleno derecho, en
la línea de lo que varias centurias más tarde expondría más claramente M. del
Molino: “el matrimonio por palabras de futuro primo contrahido sine copula, por
el segundo de futuro con copula es derimido, o por palabras de presente aunque
no haya copula, quanto mas si la havra”6[6]
En segundo lugar, los supuestos de repudio sin coito son tratados por el
legislados en el sentido de apreciar que solamente se ha roto la promesa y se ha
incumplido una obligación, la de contraer matrimonio, pero resultando
extremadamente curioso que en ambos supuestos se denomine repudiar el acto ya
que, si solamente existe la promesa, ¿cómo puede existir el repudio si no hay
matrimonio?
En tercer y último lugar, podemos deducir que ya existía en la época del fuero
la práctica de convertir el esposalitio en matrimonio utilizando como mecanismo
perfeccionador del contrato nupcial la consumación del mismo, sin recurrir al
trámite del matrimonio por palabras de presente, o “solemnización en la faz de
la Iglesia”, también llamada “misa nupcial”.
1[1].- F.A 163.15
2[2].- F.A 140,21 Desposamiento de manceba
3[3].- GARCIA HERRERO, M Carmen, las mujeres en Zaragoza en el siglo XV, 2 vols,
Zaragoza, 1990.p 179
4[4].- Sponsalla entendiendo como promesa de matrimonio queda recogido en
TILANDER, Gunnar, Vidal Mayor, p.512
5[5].- GARCIA HERRERO, M del Carmen. Las mujeres en Zaragoza en el siglo XV, 2
vols, Zaragoza, 1990, p 177.
6[6].- M DEL MOLINO. Formulario DE Actas extrajudiciales de la sublime arte de
nataria, Caragoca, 1523 |
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